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Fallos: 319:2462 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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b) Subsidiariamente, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del impuesto, señala que la pretensión dela actora carece de todo fundamento. Ello es así —afirma—habida cuenta de que en la actual jurisprudencia deV.E., para que decaiga la potestad impositiva local sobre los establecimientos de utilidad nacional debe invocarse y acreditarse una efectiva, real y concreta incompatibilidad entre su ejercicio y la satisfacción del fin de utilidad nacional, circunstancia que la demandante no prueba ni ofrece hacerlo. Tal ha sido —a su juicio-lainterpretación auténtica del legislador, que recogió en el artículo 2, inc. b), apartadoll dela ley 22.006, la opinión doctrinal y jurisprudencial predominante cuando reguló concretamente el impuesto de sellos a aplicarse a las actividades cumplidas en los citados lugares de utilidad nacional.

Pone de resalto quela teoría dela mera incidencia, que campea en los fallos quecita la accionante, ha sido abandonada por V.E., toda vez que la misma resentía un interés federal más alto que el contingentemente encomendado a un establecimiento de utilidad nacional: la plena vigencia de las autonomías provinciales, en que se halla interesada la misma forma de gobierno adoptada por la República (arts.

1, 5, 6, 104, 105 y cc. dela Constitución).

c) Señala, dentro del marco interpretativo de la compatibilidad de los poderes impositivos locales con los fines específicos de los establecimientos deutilidad nacional, queen el sub liteno se dan los supuestos que enervan la procedencia de los gravámenes locales. Ello así, puesla invocada afectación del fin deutilidad nacional dela Destilería Luján de Cuyo, no guarda vinculación alguna con el precio fijo de los combustibles, y quela jurisprudencia a la que recurre en apoyo de su planteo resulta totalmente extraña al caso, ya que no se trata —como en el precedente de Fallos: 308:2153 — de un impuesto local que, por la imposibilidad de su traslación, pueda superponerse con otro nacional coparticipado. Para que se configurara tal extremo, la actora debería haber hechofrenteal impuesto nacional de sellos, único susceptiblede superponerse con el que se intenta repetir; situación no alegada ni probada en autos.

A mayor abundamiento, advierte que el impuesto local de sellos está excluido expresamente del impedimento de la doble imposición art. 9, inc. b., párrafo 49).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2462

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