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Fallos: 319:25 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Lo que aquí se trata, no atañe a las funciones jurisdiccionales del Tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como órgano supremo y cabeza de uno de los Departamentos del Estado, para que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguardela independencia del Poder Judicial (Fallos 300:1282 ).

5) Que con particular referencia a los alcances de la garantía reconocida en el art. 96 de la Constitución de 1853 al Poder Judicial de la Nación, en cuanto a que las compensaciones de los jueces no son susceptibles de ser disminuidas en manera alguna, y latensión entredicho privilegio y la legislación queimponea todos los ciudadanos la obligación de tributar sobre las rentas obtenidas con el trabajo personal, este Tribunal se pronunció hace varias décadas dedarando violatoria de la garantía constitucional señalada a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes per cibidos por los magistrados federales (Fallos 176:73 , del 23 de septiembre de 1936).

Para fundar dicha conclusión, la Corte afirmó que la obligación de afrontar dicho impuesto representaba una disminución de la compensación correspondiente a los jueces por el ejercicio de sus funciones, por lo que sobre la base de un extenso y pormenorizado desarrollo sustentado en los fundamentos históricos y políticos que dieron lugar ala garantía indicada en los Estados Unidos de América —cuyo modelo fue tomado por los constituyentes de 1853-, del énfasis que diferencia el texto de nuestra Carta Magna dela fuente seguida, al puntualizar quela disminución no podrá realizarse "de manera alguna", y de los propósitos institucionales perseguidos con dicha dáusula para preservar la independencia del Poder Judicial, el Tribunal consideró que la ley que sujetaba a impuesto a la compensación de los jueces era repugnante a la Constitución Nacional.

Este Tribunal comparte los fundamentos que sostuvieron aquella decisión, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.

6°) Que, no obstante, dada la trascendencia e implicaciones de la materia que se trata en este acuerdo, es necesario profundizar dos aspectos de la cuestión que abonarán la decisión que tomará esta Corte de dedarar la inaplicabilidad de la ley 24.631 en el texto examinado.

7") Que la reciente reforma constitucional ha reiterado en el art. 110 la redacción del texto del art. 96 de la Carta Magna de 1853, el cual había reconocido en favor del Poder Judicial la garantía en juego. La decisión de los constituyentes de 1994 es demestrativa dela inequívoca voluntad de ratificar la absoluta intangibilidad delas compensaciones de los jueces nacionales, no sólo porque de haberse considerado necesario, conveniente o útil aquéllos podrían haber declarado expresamente en el nuevo texto la decisión de condicionar o restringir la dáusula de la compensación vigente desde la unión nacional, sino también porque la mencionada reiteración ha implicado, ciertamente, reconocer a la garantía en cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo, le había asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución Nacional.

8 Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial dela Nación.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-25

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