adquirió ciento cuarenta cajas de bebidas a la empresa de aquél, sita en la Capital Federal, y le entregó en pago con un cheque posdatado librado contra su cuenta del Banco de Quilmes, sucursal Ramos Mejía, que al ser presentado al cobro resultó rechazado por cuenta cerrada fs. 12 vta.).
2°) Que el magistrado nacional dedinó su competencia por entender que el accionar denunciado constituyó el delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos, por lo que remitió las actuaciones al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado (fs. 7/7 vta.).
3?) Que, por su parte, la juez local no coincidió con el criterio antes expuesto ya que, sostuvo, la maniobra ilícita podría configurar el delitode estafa por lo que resultaba necesario que el magistrado remitentecontinúela investigación afin de determinar con certezala calificación del hecho en examen (fs. 8/9).
Al insistir en su planteo, el juez nacional agregó quelas distintas fechas que ostentan tanto las facturas como la del cartular en cuestión, permiten descartar el posible encuadramiento en la figura de la defraudación, por lo que dio por trabada la contienda en los términos del art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58 (fs. 10/11 vta.).
4") Que esta Corte ha establecido, al resolver un conflicto de competencia similar al presente, que en los supuestos en que el cheque —que era la contraprestación de la entrega de la mercadería— resultaba posdatado, debía resolverse que la acción del imputado no debía ser encuadrada prima facieen el delito del art. 172 del Código Penal sino en el art. 302 de ese cuerpo de leyes y que, en consecuencia, no correspondía declarar competente al juez del lugar en que se había realizado la operación sino al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (confr. Fallos: 316:2505 , 2529; 317:194 , entreotros).
5°) Que si se advierte que, según constancias de la causa que se encuentran fotocopiadas en el presente incidente, el cheque que dio lugar ala investigación sería defecha futura, corresponde —por aplicación de la doctrina reseñada en el considerando anterior— atribuir el conocimiento dela causa al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 del Departa
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2398
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