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Fallos: 319:2392 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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causa iniciada por Eduardo Masjuan quien, en su carácter de Gerente General de la Empresa Multicanal, da cuenta del uso ilegítimo, por parte delos habitantes del inmueble sito en la Calle 158 de José León Suárez, de la señal de cable perteneciente a su empresa.

Tal resolución tuvo como fundamento lo normado en el artículo 2° y 4° de la ley 22.285 y su modificatoria N° 24.232 en cuanto señalan que, los servicios de radiodifusión, estarán sujetos a la jurisdicción nacional y serán declarados de interés público.

Por su parte, la justicia federal sobre la base que la ley 22.285 no establece tipos penales especiales como así tampoco imponea priori la intervención de la justicia de excepción en hechos delictivos vinculados a la actividad de televisión por cable, no aceptó la competencia atribuida (fs.6).

Con la insistencia, afs. 8, por partedela justicia local quedó planteada esta contienda.

Toda vez queV.E. tiene establecido que el hecho de que, por imperio del artículo 2° de la ley 22.285 los servicios de radiodifusión, entre los cuales expresamente se encuentra comprendida la emisión televisiva, estén sujetos a la jurisdicción nacional no habilita por sí la competencia del fuero de excepción en materia criminal pues esa norma y las disposiciones que le suceden, aluden a las relaciones derivadas de la prestación del servicio y de manera alguna asignan a las autoridades judiciales federales el juzgamiento de los delitos que se cometan a través de los medios de radiodifusión (conforme Fallos:

315:2859 ) entiendo corresponde a la justicia local continuar con la sustanciación de la causa. Buenos Aires, 19 de Julio de 1996. Ange Nicolás Aguero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, alos que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen a este incidente el

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2392

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