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Fallos: 319:2402 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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tual a la compleja relación que tuvo origen en los llamados "convenios" suscriptos en abril y diciembre de 1974. Sin embargo, omite refutar las categóricas razones desarrolladas por los jueces de la causa para negar tal calificación, con sustento en jurisprudencia que no fue controvertida por la recurrente. La misma insuficiencia revela el intento dejustificar el hecho de que la actora nofue parte de los citados compromisos celebrados entre el entonces Ministerio de Bienestar Social, la Confederación General del Trabajo y el Banco Hipotecario Nacional.

6°) Que también resultan ineficaces a los fines perseguidos, las consideraciones que formula la actora en torno de los efectos que el dictado de la ley 24.070 habría tenido sobre la prescripción ya cumplida. La genérica afirmación de que ha mediado un reconocimiento o una remisión de deuda, no logra alterar la circunstancia -debidamente ponderada en la primera instancia (fs. 2215/2215 vta.) con fundamentos que no fueron rebatidos ni en la expresión de agravios antela cámara ni en el memorial sometido a consideración de este Tribunal—, de que la sumisión de un caso al régimen de la ley 24.070 requiere la intervención de las autoridades designadas para su aplicación y el cumplimiento de condiciones establecidas en el decreto reglamentario 1723/ 92, ajenas a este procedimiento judicial.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art.

280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (por su voto) — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBerTo VÁzauez.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYr Considerando:

1) Que la Sala 11 dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmóla sentencia de primera instancia que había declarado prescripta la acción intentada por la Unión

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2402

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