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Fallos: 319:2403 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Obrera Metalúrgica de la República Argentina contra el Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social y el Banco Hipotecario Nacional.

2°) Que contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que, en principio, es formalmente viable, en cuanto fue articulado contra una sentencia definitiva, en un proceso en quela Nación es parte y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decretoley 1285/58, ajustado por la resolución 767/90 de esta Corte Suprema.

3) Que para arribar a aquella conclusión, el a quo, tras adelantar que existían sólo dos agravios a considerar, desarrolló en consecuencia, una doble línea argumental.

En primer lugar, expresó que la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los acuerdos celebrados entre el Ministerio de Bienestar Social, el Banco Hipotecario Nacional y la Confederación General del Trabajo "ha sido analizada por tribunales de los fueros civil y comercial federal y contencioso administrativo federal, los que se han pronunciado en el sentido de que los convenios celebrados el 30 de abril de 1974 y su complemento, de fecha 4 de diciembre de 1974, en modo alguno configuran contratos generadores de obligaciones para las partes que los otorgaron a U.O.M. nofue parte en los convenios—tratándose de instrumentos que anudaron nada más que compromisos de naturaleza político social...". De tal modo, sobre la base de lo dictaminado por el señor fiscal de cámara, y con apoyo en los antecedentes jurisprudenciales invocados, concluyó que ...resulta correcto el criterio seguido por la sentenciante de grado al aplicar al sub lite el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil. Agregó la alzada que "la acción intentada por la U.O.M. el 19 de septiembre de 1986 había prescripto en marzo de 1985, pues aunque se considere viable el impedimento sufrido para ejer cer sus derechos (art. 3980 del C. Civil) en tanto que ella estuvo intervenida desde el 31 de marzo de 1976 (videfs. 368/370 y 2088/91) hasta noviembre de 1984 (confr. inf.

Ts. 368/370), la entidad gremial debió demandar dentro de lostres meses posteriores de serle devuelta la conducción ala autoridades elegidas estatutariamente".

4") Que, tras descartar mediante la fundamentación transcripta supra el primer agravio de la actora, el a quo se refirió al segundo,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2403

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