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Fallos: 319:2202 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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La aprobación de los planes de intercambio compensado y su ejecución, requería un minucioso seguimiento por parte de la autoridad de aplicación (conf. decreto 203/79; resolución Ec. 1342/79, art. 2° y art. 5, dela resolución D.I. 361/79; decreto 1605/82).

En el mismo orden de ideas, la reglamentación también impuso a dichas empresas beneficiarias de un plan deintercambio compensado, la carga deinformar los programas de producción de automotores, como asimismo, su cumplimiento "con indicación de los valores de aforo de las autopiezas importadas por categoría, las utilizadas en producción y el inventario de existencia al 31 de diciembre..." del año anterior y "los porcentajes de integración nacional resultantes" (conf. resolución Ec. 71/79; ver, asimismo, resoluciones S.I.M. 276/83 y 383/83).

20) Que, diversas firmas automotrices utilizaron dicho sistema de carácter promocional. Así, la empresa SEVEL S.A. aquí recurrente, pudo importar "partes y piezas originarias y provenientes" de distintos países, con un derecho de importación reducido, o bien del 0 — conf. resoluciones S.1.M.: 118/82; 374/83; 49/85—. Gozaron de idénticos beneficios —entre muchas otras las empresas Ford Motor Argentina S.A. (conf. resoluciones S.1.M.: 51/80; 42/81; 61/86) y Volkswagen Argentina S.A. (conf. resoluciones S.1.M.: 6/83; 143/83; 45/85).

21) Que, entonces, cabe concluir que la entrada en vigencia de la ley 21.932 no implicó —por sí— la supresión de la necesidad de control estatal, respecto de aquellas empresas que continuaron gozando de los beneficios promocionalesreferidos en el considerando 19 de la presente. Por ende, la tasa prevista por el decreto-ley 8655/63 no ha perdido —mplícitamente-— vigencia en el período reclamado en este pleito: 1° de febrero de 1979 hasta noviembre de 1987, limitación esta última impuesta por la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de apelación en este tópico.

Ello es así, máxime si se recuerda que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que las normas generales no derogan las específicas anteriores, salvo expresa derogación o manifiesta incompatibilidad (Fallos: 150:150 , pág. 158; 178:343 ; 202:48 , pág. 63; 305:887 disidencia del juez Guastavino; 312:1484 , pág. 1491; 315:1274 considerando 49).

22) Que, a esta altura, cabe recordar que es requisito de validez constitucional detoda tasa que su cobro se corresponda siempre con la

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2202

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