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Fallos: 319:2199 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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dad instituido por aquella ley" (Fallos: 307:983 , considerando 89). Este criterio permitió que en tal precedente —no obstante hallarse vigente la ley 19.135— el Tribunal reconociera a la firma actora el derecho a liquidar los recargos de importación al amparo del régimen de promoción previsto por el decreto 3642/65, sobre la base de que éste —en el aspecto entonces analizado no se oponía al régimen de reconversión creado por la nueva ley.

13) Que, el criterio de la Corte antes esbozado es aplicable al caso.

En efecto, la ley 19.135 receptó del decreto 3642/65, -además de lo referido en el considerando anterior— un conjunto de medidas promocionales cuya necesidad de control, precisamente, sustentaba la existencia dela tasa. Quiere decir, entonces, que si dichas medidas no han perdido vigencia, porque nose oponen al nuevo orden creado, mal puede sostenerse la derogación de la tasa que se examina.

En este sentido, es pertinente lo dicho por la Corte norteamericana: Aun en el supuesto de que una ley contenga una cláusula derogatoria, pueden existir circunstancias que justifiquen la conclusión de que dicha ley, por repetir previsiones de la anterior, es una continuación de ésta más que una derogación ("Posadas, Collector of Internal Revenue, v. National City Bank" 296 U.S.497, 505).

La siguiente descripción demostrará acabadamente tal aserto.

Tanto el decreto 3642/65 cuanto el nuevo régimen legal, —ambos promocionales— se estructuraron sobre un pilar común: el mismo sistema de derechos preferenciales de importación. Así, la ley 19.135 estableció que la importación de autopiezas, matrices, moldes y dispositivos destinados a la fabricación de carrocerías "...abonará los aranceles vigentes establecidos para la industria automotriz a la fecha dela publicación de la presente ley..." (conf. arts 22 y 23, ley 19.135).

Por su parte, un sinfín de obligaciones (cuyo cumplimiento requería control estatal) fue puesto en cabeza de las empresas beneficiarias por el decreto 3642/65, y reproducido —con el mismo texto por la ley 19.135. Así, se estableció que: "El cumplimiento de las normas sobre integración nacional mínima, se entenderá siempre obligatorio por modelo, sin que puedan compensarse o promediarse los excesos de partesimportadas en que se hubiera incurrido en la producción de un modelo, con la mayor integración nacional realizada en la fabricación deotro" (conf. art. 18, decreto 3642/65 y art. 26 delaley 19.135).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2199

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