ra— quien debía probar la real magnitud de su crédito, es decir, que éste era superior al que había sido reconocido y pagado por el deudor.
En otras palabras, al haber se desvirtuado el carácter ejecutivo del proceso no es posible aplicar la regla contenida en el segundo párrafo del art. 549 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación —pues ella presupone la existencia de un título ejecutivo que sea hábil como expresión de un crédito exigible— sino que debe estarse al principio general precedentemente aludido.
9") Que, además, al haber decidido la cámara en el pronunciamientodefs. 179/183 que el monto del pleito debía establecerse mediantela prueba a producirse en él, noresulta coherente que luego ese tribunal se atenga estriciamente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación referentes a los procedimientos de ejecución para desestimar los agravios de la demandada. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que tampoco es correcta la aseveración de que en el caso no se desconoció la deuda, en tanto —en lo que supera la cantidad que ha sido consentida y pagada— su existencia fue terminantemente negada por la denandada desde el comienzo del pleito.
10) Que si bien al haber quedado desvirtuado en el pleito el carácter ejecutivo del título en el que fundó su pretensión el municipio, y al no haber se determinado en autos que la deuda de E.N.Tel. por la tasa y períodos en cuestión fuese superior al importe que ésta consintió y abonó, correspondería, en principio, el rechazo de la demanda, no puede dejar de advertirse que una decisión en esos términos -sin que se agoten previamente todos los medios para procurar la realización de la prueba que ha quedado pendiente de producción— implicaría un rigor formal que sería difícilmente conciliable con la recta inteligencia de la sentencia de fs. 179/183 —según ha sido expresado- y, al mismo tiempo, tampoco se adecuaría a la posición que ha adoptado la demandada en este pleito, en tanto sostuvo que la realización del peritaje contable era deinterés común a ambas partes y necesaria para la decisión del pleito (confr. fs. 350 vta./357).
11) Por último corresponde señalar que la presentación defs. 381/ 384 resulta improcedente en razón de lo establecido en el último párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
Por ello, se revoca la sentencia apelada y se ordena al tribunal de origen que, por quien corresponda, disponga la totalidad de las medi
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2128
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