ENTIDADES FINANCIERAS.
La garantía de los depósitos fue impuesta por la ley con fines de regulación económica, ya que asegurar a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con más sus intereses, es la interpretación que más se compadece con los objetivos de índole macroeconómica inspiradores del régimen de garantía (Disidencia del Dr. Mario Osvaldo Boldú).
ENTIDADES FINANCIERAS.
El obrar irregular de los depositarios das entidades financieras—- no debe imputarse a los depositantes, salvo connivencia terminantemente probada, resultándoles inoponibles los defectos y omisiones en que pudieran haber incurrido los primeros (Disidencia del Dr. Mario Osvaldo Boldú).
ENTIDADES FINANCIERAS.
No debe exigirse a los depositantes más condiciones que las habitualmente necesarias para obtener el retiro de sus depósitos en situaciones nor males, incluidas la acreditación de la imposición y la formalización del trámite de dedaración jurada en los casos que la ley prevé (Disidencia del Dr. Mario Osvaldo Boldú).
ENTIDADES FINANCIERAS.
Cumplidos por el depositante los requisitos exigidos por la ley, es al Banco Central a quien incumbe demostrar la falsedad de los instrumentos que acreditan los depósitos o la inexistencia de causa (Disidencia del Dr. Mario Osvaldo Boldú).
ENTIDADES FINANCIERAS.
La garantía de los depósitos no debe considerar se en términos absolutos, ni que opere de manera automática, por lo cual la cuestión deberá dilucidarse a través del análisis fáctico correspondiente a cada caso particular (Disidencia del Dr.
Mario Osvaldo Boldú).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: "Palma, Sergio Víctor c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2132
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