ARTICULO 549 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 549 .-PRUEBA



    ARTICULO 549 .-Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.



    Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.



    El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.



    Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente en lo pertinente.

    Ver articulos: [ Art. 546 ] [ Art. 547 ] [ Art. 548 ] 549 [ Art. 550 ] [ Art. 551 ] [ Art. 552 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4381
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5321
    - Fallos: Tomo 330 - Página 4069
    - Fallos: Tomo 340 - Página 76
    - Fallos: Tomo 340 - Página 79

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