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Fallos: 319:2125 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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la Región Sur de la empresa, de la que surge el importe que según su criterio era el que ver daderamente adeudaba —confr. fs. 30 y 38 vta.— el que depositó a la orden del juzgado. Sin perjuicio de ello, solicitó la realización deun peritaje contable sobre sus libros y registros a fin de establecer tal extremo.

La Cámara Federal de Bahía Blanca revocóla sentencia de primerainstancia que había rechazado a excepción deinhabilidad detítulo, y ordenóla sustanciación dela prueba tendientea acreditar losimportes facturados por E.N.Tel. (fs. 179/183). Devueltas que fueron las actuaciones a primera instancia, el perito designado en autos informó que la documentación pertinente nolefue exhibida en los lugares denunciados por el representante de la empresa demandada, razón por la cual el juez de primer grado, atento a la prevención que oportunamente había efectuado a parte —en el sentido de que cualquier entor pecimiento de la prueba a producir importaría su caducidad (fs.

201)- dictó el auto por el cual tuvo a la ejecutada por desistida del peritaje contable. Posteriormente, el magistrado dictó la sentencia de trancey remate, que fue confirmada por la cámara, según seindicó en el considerando 1°.

4) Queen su memorial defs. 341/364 el recurrente sostiene que el tribunal a quo debió necesariamente expedirse sobre la excepción de inhabilidad de título articulada por su parte, sin que obstasea elloque se lo hubiera tenido por desistido de la prueba, ya que ninguno de los documentos agregados por la Municipalidad de General Roca constituía una determinación de deuda ni un título ejecutivo hábil en los términos de los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , por no cumplir con los requisitos propios de tales títulos ni con los establecidos por la legislación tributaria local ala que remitela norma citada en primer lugar. En tal sentido, expresa que "nunca se constató el monto imponible revisando los ingresos obrantes en el Centro de Telecomunicaciones de General Roca". Afirma que la prueba pericial revestía el carácter de prueba común, y que la ejecutante no consultó ni originariamente ni con posterioridad los libros que se encontraban en aquella oficina, por lo que sdiicita la revocación de la sentencia apelada. Dice que debe ponderarse que E.N.Tel. nególa existencia de la deuda, salvo por la cantidad que consintió y dio en pago.

Por otra parte, alega que hay contradicción entre las dos sentencias que la cámara dictó en estos autos, pues en la primera -según afirma- se entendió que era necesaria la producción del peritajecomo

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2125 
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