documentación hubiese sidotransferida a Telefónica de Argentina, por cuanto la sociedad licenciataria se obligó por el contrato de transferencia a facilitar todas las medidas razonablemente necesarias para posibilitar a los representantes de la empresa nacional la consulta de los documentos pertinentes.
Destacó, además, que la excepción deinhabilidad detítulo opuesta por la ejecutada no procedía, pues ésta había admitidola existencia de la deuda (fs. 286 vta.).
2) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso recursoordinario de apelación (fs. 315/317), quefue concedido (fs. 319) y que es procedente, en atención a que selo dedujo en un juicio en quela Nación es parte y el valor cuestionado, actualizadoa la fecha de interposición, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°. ap. a, del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte N° 1360/91. La admisibilidad del remedio —no obstante tratarse en el sub litede una ejecución fiscal— resulta asimismo de la jurisprudencia del Tribunal, conformea la cual la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin ala controversia oimpide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 305:141 ; 312:1017 , entre otros), requisitoque secumpleen el caso, atentoalalimitación contenida en el art.
553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
3") Que la actora promovió ejecución fiscal contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por el cobro de la tasa de inspección, seguridad e higiene, ejecución a la que dicha empresa se opuso en virtud delas siguientes razones, a saber: a) el título es inhábil porque expresa una deuda desorbitada einexistente, extremo que —según afirma- resulta manifiesto de los autos; b) dicho título no contiene una deuda exigible dado que noestá precedido por los trámites que para la determinación de tributos exigen las normas de la ordenanza fiscal municipal; c) fue deducido recurso de reconsideración en sede administrativa, cuya decisión se encontraba pendiente; d) existe un grave error en cuanto al monto imponible, pues los ingresos del Centro de Telecomunicaciones de General Roca —-durante el período correspondiente a la tasa redamada-— fueron notoriamente inferiores a los que computó la ejecutante. Por tal motivo la demandada acompañó al escrito en el que formuló su defensa una liquidación de tales ingresos, confeccionada por el jefe del Departamento Contable y Financiero de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2124
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