de las leyes 18.038 o 20.475. Al efecto de establecer el derecho a la jubilación por invalidez, esta última remite a las prescripciones de la primera, razón por la cual la cámara debía evaluar y determinar si la interesada estaba capacitada a la fecha de su afiliación a la Caja de Trabajadores Autónomos, para después ponderar el cumplimiento de los requisitos restantes.
7°) Que lofallado por el a quo respecto de la incapacidad total que padecía la apelante a la época de la afiliación no implicó un apartamiento o falta de valoración del dictamen médico forense, sino que constituye una clara demostración de que ponderó el resultado de ese peritaje en relación con las circunstancias personales de la interesada, razón por la que nose verifica el agravio invocado.
8°) Que si se tiene en cuenta la avanzada edad de la actora al afiliarse -que coincide con la edad que fijaba la ley para solicitar la jubilación ordinaria-y el alto grado de incapacidad física 55 de la total obrera- lo resuelto no carece de razonabilidad y excluye cualquier vicio fundado en la violación del principiodela sana crítica en la ponderación de las pruebas o del principio de congruencia.
9°) Que, por último, tampoco es hábil el planteo fundado en la existencia de capacidad residual de ganancia como base fáctica para el reconocimiento del derecho, habida cuenta de que quedó determinada prácticamente la incapacidad casi total de la actora a la fecha de su afiliación, aparte de que noes cierto —como argumenta la actora- que tal alegación hubiese quedado acreditada con el reconocimiento delas tareasrealizadas entre 1983 y 1989, al nohaber sido cuestionadas por el organismo previsional. El ente administrativo nolas cuestionó porque no se pronunció sobre la efectiva prestación de esas tareas y se limitó a denegar la prestación sobre la base de falta de capacidad laboral.
10) Que esta Corte tiene resuelto que si bien es cierto queen materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela, también lo es que ello es así en tanto la norma permita un criterio amplio de interpretación pues de lo contrario podría llegarse a desvirtuar la finalidad perseguida por el legislador y no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma como éste la concibió —Fallos: 300:722 y 301:460 entre otros- sin que se advierta lesión alguna de orden constitucional.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2121
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