rio de apelación que fue concedido y fundado, sin que la demandada haya contestadoel trasladorespectivo (fs. 76/77, 80, 90, 126, 127, 133/ 135 y 136/137).
2°) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal dela Seguridad Social y el artículo 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal.
3 Que la alzada requirió la intervención del Cuerpo Médico Forenseafin de que se expidiera acerca del grado de incapacidad dela actora al 18 dejulio de 1983 y 29 de septiembre de 1989. El dictamen respectivo estableció quela interesada padecía una incapacidad física del 55 de la total obrera a la época de la afiliación y del 70 a la fecha de solicitar el beneficio (fs. 103, 106/115).
4) Que sobre esa base, y en la inteligencia de que los porcentajes de incapacidad establecidos por el artículo 20 de la ley 18.038 debían ser valorados conjuntamente con las circunstancias particulares dela peticionaria —60 años y 55 de incapacidad ala fecha de afiliación— el a quo concluyó que al incorporarse al sistema previsional la apelante estaba incapacitada y que esa situación revelaba la intención de captar indebidamente un beneficio, por lo que no correspondía reconocer dichoderecho a quien voluntariamente se había sustraído del régimen jubilatorio ingresando sólo en el momento y oportunidad en que necesitó de su protección.
5°) Quela apelante sostiene quela alzada prescindió de las normas aplicablesal caso y del resultado del peritaje médico; que es dogmática la interpretación que efectuó respecto de la incapacidad a la fecha de la afiliación; que omitió tratar los planteos principales que versaban sobrela procedencia de la pr estación con fundamento en el régimen de la ley 18.038 oen el dela ley 20.475, en virtud de haber quedado acreditadala existencia de suficiente capacidad residual entrela afiliación y la solicitud de beneficio para permitirle trabajar en forma independiente.
6°) Que no se aprecia que la alzada haya resuelto las cuestiones sometidas a su conocimiento al margen delas leyes previsionales aplicables al caso, puesto que el beneficio había sido solicitado al amparo
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2120
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2120
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos