fs. 400/402), surge que se llevaron a cabo —con intervención de un equipo profesional, operarios y maquinaria- estudios geotécnicos en el inmueble sujeto a expropiación.
La ocupación del bien para efectuar tales trabajos que se revela como pasajera y temporal, toda vez que aquella nota, como único elementorelevante, señala queiba a durar aproximadamente veinte días— en modo alguno importó una situación deindisponibilidad o menoscabo real y efectivo del derecho de propiedad, de los requeridos para hacer procedente la expropiación inversa o irregular. El lo secorrobora con las declaraciones testificales de fs. 533/540, 544/545 vta., y con la inspección ocular defs. 651/652, de cuyos contenidos se puede inferir, también, ausencia de restricción en el derecho de uso y goce dela cosa.
9") Que, si bien se encuentra firme la conclusión de la cámara según la cual nota fue recibida por la actora con posterioridad al comienzo de los actos materiales cuya entidad se evalúa, y aun cuando pueda afirmarsela falta de una aceptación expresa en el comienzo de talesactos, deellonosesigue, ni surge de constancia alguna, queellos se hayan realizado con intención de poseer. Y, en ese caso, aunque la actora hubiera sido impedida accidentalmente en la libre disposición de su derecho, la acción correspondiente no era la intentada sino la de daños y perjuicios, los cuales —-tampoco- fueron invocados ni probados.
10) Que, al ser lo expuesto suficiente para el rechazo de la demanda, se torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios, ya que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 287:230 ; 294:466 , entre muchos otros).
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación interpuesto, y se revoca la sentencia de la instancia anterior, con costas alavencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
Desagréguese la queja D.409.XXVI y archívesela. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — AUGUSTO CEsar BELLuscio — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2118
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