lugar ala expropiación inversa fundada en el artículo 51, inciso c, de la ley 21.499 respecto del inmueble cuya utilidad pública había declaradola ley 199, del 16 de marzo de 1983.
Contrael pronunciamiento, la denandada interpuso el recurso ordinario de apelación que le fue concedido a fs. 1222/1222 vta. y dio origen al memorial de fs. 1234/1258, cuyo traslado fue contestado por la contraria afs. 1261/1281.
2°) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el artículo 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, r eajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte.
3") Que para dedarar la procedencia de la expropiación, el a quo sostuvo quelosestudios de suelos efectuados en el inmueble dela actora revelan el propósito de una ocupación ulterior definitiva, lo que enerva toda posibilidad de argiir el carácter pasajero de la ocupación. Y que la sola lectura del acta obrante a fs. 400/402 da cuenta de que ocupación material del bien importóuna típica lesión, descripta por la ley de expropiación, al derecho del titular.
4") Que los agravios del Estado Nacional se fundan, esencial mente, en que "pese a la introducción del tema por el señor Procurador Fiscal Federal de Cámara en Comodoro Rivadavia, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia", el fallo no ha considerado que durante la tramitación del proceso fueron dictadas la ley 23.775, que dispuso la creación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y la Constitución de la provincia fs. 1236). Expresa la recurrente que el nacimiento del nuevo estado provincial debió dar lugar a la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia dela Nación "en tanto mediase intervención del Estado Nacional y del Estado Provincial en el litigio" (fs. 1241).
Agrega que se ha producido una causal de exclusión ex-ege de la legitimación pasiva de su parte, por lo que sdlicita que se dedare la nulidad de todo lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.775 antes citada, y se ordene la comparecencia de la provincia en cuestión.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2116
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