por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, el Tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 116 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48; Fallos: 212:51 ; 312:2007 ), sin que ello importe la imposición de un puro y simple acatamiento a sus fallos, sino el reconocimiento de la autoridad que inviste (confr. Fallos: 312:2007 ).
Que, en función de lo anterior, y sin perjuicio de las convicciones personales que se tenían sobre el particular, el suscripto aceptó como juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal el criterio adoptado por esta Corte a partir de Fallos: 315:158 , en orden a cuál debía ser la tasa de interés a computar en los términos del artículo 622 del Código Civil con posterioridad al 1? de abril de 1991, votado en diversos acuerdos porque fuera la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto 941/41, reglamentario de la ley 23.928.
Que, sin embargo, cuando la propia Corte abandonó esa postura y dejó librada la cuestión a lo que decidiesen los jueces de la causa en el espacio de su razonable discreción en tanto las normas en juego no imponían una versión reglamentaria única (in re: Fallos: 317:507 ), el suscripto retomó en sus votos como integrante de la citada cámara federal la orientación según la cual lo que correspondía era la aplicación de una tasa activa, que debía ser fijada en la que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones corrientes de crédito.
17) Que, aclarado lo anterior, cabe precisar cuáles son las razones que conducen a propiciar la aplicación, con carácter general a todas las obligaciones dinerarias en mora, de la citada tasa activa, no sin antes advertir que tal es la solución observada por la mayoría de los jueces de esta Corte, en causas propias de su competencia originaria, inclusive con anterioridad a la incorporación del suscripto como miembro de ella (confr. Fallos: 317:1921 ).
18) Que el efecto fundamental de la mora está dado por la obligación que pesa sobre el deudor de indemnizar el daño que ella irroga al acreedor (art. 508 del Código Civil); indemnización que en el caso de la mora en la obligación de dar una suma de dinero, se traduce siempre en el pago de intereses, los que la ley instituye como reparación específica del retardo en el cumplimiento (art. 622 del Código Civil). En este sentido, el interés es debido por el deudor aun cuando nada se hubiera estipulado al respecto (Fallos: 192:399 ), y ello es así porque,
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1993
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