en tal caso, se trata de una indemnización de base legal, propia del estatuto de las obligaciones pecuniarias, fijada por el legislador en función de la presunción de que la privación de una suma de dinero es siempre dañosa para quien la sufre; presunción que es absoluta y que releva al acreedor de la producción de toda prueba relativa a la efectiva existencia de un daño (confr. Ambrosio Colin y Henry Capitant, "Curso Elemental de Derecho Civil", t. 3, pág. 49, Madrid, 1924; Marcel Planiol, "Traité Elementaire de Droit Civil", Tome deuxieme, N° 265, pág. 95, 9a. ed., París 1923).
19) Que, en ese orden de ideas, a falta de intereses convenidos, dice el artículo 622 del Código Civil, el deudor debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado, y si no se hubiere fijado el interés legal, el que determinen los jueces. .
Que en nuestro país nunca fue sancionada una ley especial referida a la tasa de interés legal que pudiera ser aplicable, con carácter general, a las obligaciones dinerarias en mora, de manera que dicha tasa ha sido siempre la que los jueces han fijado en sus fallos.
Que, por ello, desde antiguo, en tiempos en que el principio nominalista consagrado por el artículo 619 del Código Civil conservaba toda su vigencia, la jurisprudencia se inclinó de modo uniforme por aplicar la regla que brinda el artículo 565 del Código de Comercio, es decir, que a falta de estipulación de intereses, debía mandarse pagar al deudor los que cobrasen los bancos públicos, habiendo sido de rutina referir específicamente a los que percibía el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
Que esta Corte, valga señalarlo, tempranamente adhirió a tal parecer (confr. entre otras, sentencia del 27 de agosto de 1881, registrada en Fallos: 23:483 ).
20) Que la solución jurisprudencial reseñada precedentemente, al margen de que resuelve convenientemente la cuestión mediante la aplicación de la ley análoga a que hace referencia el art. 16 del Código Civil, goza de una buena dosis de razonabilidad.
En efecto, frente a la privación del goce del dinero, el daño que sufre el acreedor está conceptualmente dado por el interés bancario que debe abonar para reemplazar la suma que no se le ha pagado,
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1994
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