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Fallos: 319:1998 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ella creado. Tal sistema compulsivo vulnera asimismo, a su criterio, el derecho de defensa en juicio de las partes intervinientes en todo proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional), ya que el citado artículo 29 dispone que los tribunales no podrán dar por terminado ningún expediente, disponer su archivo, etc. sin que se hayan regulado los honorarios y se cumpla con el pago del aporte correspondiente.

Añadió que la ley 3146 es, asimismo, violatoria del artículo 17 de la Constitución Nacional, porque la legislatura provincial no puede disponer de un porcentaje de los honorarios regulados judicialmente, por más que se esgriman altos propósitos de organizar un sistema integral de seguridad social. En tal sentido, el "principio de solidaridad" que se invoca en el artículo 2? como fundamento de esta compulsiva asociación, no es más que un recurso para enmascarar la violación de las garantías mencionadas.

Invocó en respaldo de su reclamo la "Carta Internacional de los derechos de defensa" (arts. 13 y 19), elaborada por la Unión Internacional de Abogados e hizo reserva del recurso extraordinario federal fs. 1/3).

La titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Corrientes, invocando la doctrina de V.E. según la cual las provincias pueden, en ejercicio de poderes no delegados, crear organismos con fines de asistencia y previsión social y establecer su régimen estatutario en el que queden comprendidas determinadas categorías de personas en razón de su actividad profesional, en ejercicio del poder de policía a aquellas conferido, no hizo lugar al planteo del actor (fs. 15/16).

Apelado el decisorio por el incidentista, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de Corrientes hizo lugar al recurso y declaró la inconstitucionalidad de la obligación de asociarse, contenida en el artículo 5° de la ley 3146 y la rechazó cuanto pretendía la declaración de inconstitucionalidad de "todo el resto de la ley".

Los señores camaristas que constituyeron mayoría sostuvieron, en primer lugar, que la libertad de asociación que garantiza el artículo 14 de la Constitución Nacional implica la facultad de no asociarse. Al respecto citaron a Ulpiano, a Valiente Noailles y al precedente jurisprudencial de V.E. en el caso "Sogga" (Fallos: 203:100 ). Luego sostuvieron que la libertad de no asociarse no puede soslayarse o suprimirse con

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1998

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