pero no obligatoria para los jueces, desde que tal norma no es la ley especial a que alude el art. 622 del Código Civil. A lo que no es inapropiado agregar, que si el interés de tasa activa que debe pagar el deudor supera en alguna medida el índice de precios, ello responde exclusivamente a su propia culpa, negligencia o incluso dolo, no pudiendo cargar el acreedor con las consecuencias que se derivan de la conducta discrecional de aquél, las cuales pudieron ser evitadas mediante el cumplimiento de la obligación en término.
Que, en síntesis, en lo atinente a la tasa de interés aplicable con posterioridad al 1 de abril de 1991, atento al criterio precedentemente expuesto y a los límites de la competencia devuelta a este Tribunal por los términos del agravio, corresponde confirmar el doble régimen de tasas establecido por la alzada.
23) Que en cuanto a las costas de esta instancia y honorarios regulados por el a quo, la admisión del lucro cesante que se propone en los considerandos 12 a 14, llevaría a imponerlas y a adecuarlos con alcances distintos a los determinados por la mayoría del Tribunal.
Mas como tal imposición y adecuación no tendría ningún sentido práctico frente a la solución alcanzada por los restantes integrantes de esta Corte, júzgase apropiado omitir toda decisión sobre el punto y señalar, en cambio, que desde la perspectiva que brinda la solución mayoritariamente adoptada por el Tribunal, la imposición de las cos tas de esta instancia en el 75 a la actora y en el 25 a cargo de las recurrentes, resulta correcta, como así también el monto de los respectivos honorarios profesionales que se ajustan en función de lo previsto por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Por ello, se resuelve: Modificar la sentencia apelada en los términos que surgen de los considerandos 12 a 14. En cuanto a la imposición de costas y regulaciones de honorarios, corresponde estar a lo que se .
señala en el considerando 23. Notifíquese y devuélvase.
AnoLro RosErto VÁZQUEZ.
Compartir
138Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1996
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1996¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 1066 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
