siendo claro que el deudor, al retenerla, se benefició en el tanto que hubiera debido pagar para obtenerla (confr. Juan A. Bibiloni "Reforma del Código Civil", t. IT, pág. 47, nota al art. 1092 del anteproyecto de ese autor, Buenos Aires, 1939). Así, la justa medida de la indemnización moratoria debe necesariamente estar referida a los intereses que el banco cobra (intereses de tasa activa) y no a los que el banco paga (intereses de tasa pasiva) porque son los primeros los que el acreedor debería afrontar si hubiese recurrido al crédito bancario confr. Alfredo Colmo, "De las obligaciones en general", N° 431, pág. 308, Bs. As., 1920).
21) Que tales intereses, por cierto, se deben sin necesidad de alegación y prueba específica acerca de que el acreedor se vio en la necesidad de recurrir al circuito financiero. Como fue señalado con anterioridad, la ley hace jugar en este aspecto una presunción absoluta de existencia de un perjuicio derivado de la falta de oportuno cumplimiento de la obligación dineraria. El criterio contrario, expuesto por esta Corte en anterior ocasión consistente en exigir, como presupuesto de aplicación de una tasa activa, la alegación y prueba concreta de la circunstancia reseñada (Fallos: 315:158 , considerando 36), no resulta congruente con los principios que informan el específico régimen relativo al incumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero, en el cual la indemnización del daño moratorio —por vía del pago de intereses— se da independientemente del daño efectivamente sufrido por el acreedor, al par que niega la función resarcitoria que tienen los accesorios previstos por el art. 622 del Código Civil y que se llena cabalmente sólo mediante el abono de una tasa activa, que es la que representa el costo del dinero que el deudor no pagó.
Que, por otra parte, la inconveniencia de condenar al pago de la tasa que pagan los bancos (tasa pasiva), se aprecia ni bien se advierte que ella posee una función principalmente compensatoria, en tanto sólo conduce a "mantener incólume el contenido económico de la sentencia" (arg. art. 10 del decreto 941/91); función esa que es ajena, por tanto, a la resarcitoria que jurídicamente tiene el interés moratorio.
22) Que, en fin, la elección de la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, para nada viola los objetivos tenidos en cuenta al sancionarse la Ley de Convertibilidad N? 23.928, debiendo ser entendida la referencia contenida por el art. 10 del decreto 941/91 como una pauta meramente orientativa
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1995
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