tes (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 11 del voto de la mayoría.
12) Que corresponde desestimar el agravio vinculado a la procedencia del lucro cesante derivado de la privación de uso, durante el tiempo que insumió la reparación del material rodante de la actora —una locomotora, dos vagones de pasajeros y un furgón de encomiendas— que resultó afectado en virtud del siniestro. .
Que ello es así, porque la sola privación del uso de una cosa afectada a una tarea lucrativa —tal el caso de autos— provoca a quien legítimamente se vale de ella a título propio, sea como dueño o tenedor, un daño económico cierto y concreto en su patrimonio, que podrá ser "positivo" si ha sido menester efectuar gastos para reemplazar el objeto afectado; y "negativo" desde el punto de vista de las actividades que debieron suspenderse o modificarse en su normal y habitual desarrollo.
Que en tal sentido, la situación es la misma que en el caso de privación de un capital en dinero, hipótesis en la cual el perjuicio que sufre quien tiene la disposición de ese capital se indemniza, como regla, con el importe de los intereses que se pagan en plaza, sin que se exija para ello prueba específica de la necesidad de haber recurrido al crédito de terceros o de que no se pudo dar al dinero un destino determinado. Es el solo hecho de la privación lo que justifica la reparación mediante el pago de intereses, con independencia de toda prueba acerca de la existencia del daño moratorio (véase sobre este aspecto lo que se dirá en los considerandos 15 a 22). Del mismo modo, cuando se destruye una cosa y la reparación debe hacerse en dinero por no ser viable la reparación en especie, la indemnización quedará integrada, en principio, y
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1990
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