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Fallos: 319:1991 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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salvo acreditación de un daño mayor, por el pago del capital (valor de la cosa) y de los intereses (que compensarán la privación del uso en tanto no se satisfaga el capital), sin que la procedencia de esto último esté supeditada a alguna prueba específica.

Que, en síntesis, la mera privación de una cosa o bien de capital que se tiene afectada a un uso determinado provoca un daño indemnizable (lucro cesante), lo cual es más claro aún en aquellos casos en que tal cosa o bien se encuentra sometida a una actividad comercial, como es el transporte público de pasajeros, desde que dicha utilización supone la existencia de un ánimo de lucro que no cabe desconocer, En efecto, la inmovilización de una 0 más unidades destinadas a tal actividad económica provoca, en el orden normal de las cosas, un daño consistente en la frustración de ingresos por la falta de explotación, incumbiendo a quien alegue lo contrario la demostración de circunstancias tendientes a desvirtuar la presunción de pérdida que deriva de la desafectación de aquéllas a la producción de ganancias.

Que, desde el punto de vista indicado, la falta o insuficiencia de elementos probatorios referidos al daño de que se trata, incide en la cuantificación de la indemnización debida, pero no determina su rechazo, debiendo eventualmente acudirse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tal como ocurre en la especie según se verá seguidamente.

13) Que desestimado el agravio concerniente a la admisibilidad del lucro cesante derivado de la privación de uso del material rodante de la actora, corresponde acoger, en cambio, la impugnación atinente a la suma fijada por tal concepto, toda vez que los elementos tenidos en cuenta para su determinación no revelan, de modo serio y objetivo, la entidad de la ganancia que dejó de percibir la empresa estatal a raíz del evento.

En efecto, según surge de autos, el rubro relativo a los ingresos caídos fue admitido por la totalidad de las sumas calculadas por la propia actora por medio de una operación aritmética que consistió en multiplicar todas las horas en que las unidades afectadas estuvieron fuera de servicio para su reparación, por un valor expresado en moneda corriente vinculado a las tarifas de transporte ferroviario (fs. 11/23, 134/149, peritaje contable de fs. 211/215, especialmente fs. 214 y considerando 10, punto 6, de la sentencia de primera instancia de fs. 349 vta.).

Que al computar como tiempo útil todo el período en que las unidades mencionadas permanecieron en reparación, la actora no ha ponde-

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1991

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