obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que silo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del segundo párrafo según el cual "Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos loca- .
les, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios".
Y como tales extremos no pueden suponerse de acuerdo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de interpretación de la ley, corresponde desechar toda inteligencia que —al entender que la norma dispone un tope para las regulaciones de honorarios— descarte de plano la posible existencia del supuesto de hecho que regula el párrafo antes transcripto.
5) Que, no obstante, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre la procedencia de ese prorrateo, lo que conduce a determinar si la ley en cuestión es o no aplicable al caso.
6") Que el estudio de la vigencia temporal de esta disposición no puede desatender el carácter procesal de la norma, al que no es obstáculo su inclusión en el Código Civil. Es así que este Tribunal ha reconocido reiteradamente la validez constitucional de disposiciones de ese carácter en la legislación que dicta el Congreso de la Nación como consecuencia del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (Fallos:
En este sentido, debe tenerse presente que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el punto, señalando que lo atinente a la carga de las costas constituye una cuestión procesal (Fallos: 296:155 ; 306:323 , entre muchísimos otros).
Es así que tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como las legislaciones procesales provinciales consagran como criterio general para la imposición de costas el hecho objetivo de la derrota en el proceso, sin atender a la causa generadora de la obligación que —en su caso— en aquél se ventila. Se trata de que quien triunfa en el proceso no sufra detrimento por la necesidad de servirse de ese proceso, pero nada más. Por ello la condena en costas no indemniza los daños que sean consecuencia del pleito sino sólo los gastos —en la medida que la ley señala— ocasionados por éste.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1927
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