oportunidad en que nació la obligación reconocida en la sentencia o de aquélla en la que se cumplieron los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios practicadas en calidad de costas.
Tal conclusión se asienta en la conocida doctrina de este Tribunal, a tenor de la cual las normas que —como la del art. 12 de la ley 24.432 revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata (Fallos:
215:470 y sus citas; 217:12 ; 220:30 ; 241:123 ; entre otros y, más recientemente, Fallos: 317:499 ), aún en caso de silencio de ellas (Fallos:
7) Que, en consecuencia, si bien no corresponde acceder a la petición de fs. 2266 —el Tribunal no tiene que adecuar las regulaciones al tope previsto por el art. 505 del Código Civil- debe en cambio hacerse efectivo el prorrateo que para situaciones como la de autos contempla la citada norma legal.
A ese fin, corresponde intimar a la Provincia de Buenos Aires para que en el plazo de cinco días formule la liquidación correspondiente bajo apercibimiento de autorizar a que la practiquen los profesionales interesados.
8 Que cuestión diversa de la anterior es la atinente a las reformas introducidas por la ley 24.432 en materia típicamente arancelaria, pues tales reformas no admiten una aplicación inmediata, extremo este último que las diferencias de aquéllas otras de naturaleza eminentemente procesal que, en cambio, sí pueden ser aplicadas inmediatamente de acuerdo a las razones anteriormente expuestas en relación a la modificación que su art. 19 provocó en el texto del art. 505 del Código Civil.
9) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad oun derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1931
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1931
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 1001 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos