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Fallos: 319:1926 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso de fs. 2266. II. Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días.

TII. Fijar los honorarios del doctor Roque Juan Adorante en la suma de setecientos pesos ($ 700). Notifíquese.

JULIO S. NAZARENO. -

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando:

19) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/2258.

2?) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de fs.

2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días. 389) Que el recurso de fs. 2266 debe ser rechazado pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro alguno que permita modificarlo en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

4?) Que, en efecto, la ley 24.432 (art. 12) incorporó al art. 505 del Código Civil una previsión de eminente carácter procesal, pues limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al 25 del monto de la sentencia o transacción en el supuesto de incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente.

En cambio, la citada disposición no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios.

Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1926

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