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Fallos: 319:1922 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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5) Que, en efecto, la sentencia dictada por este Tribunal declaró que el hecho cuya responsabilidad se dilucidaba en el sub lite reconocía -parcialmente- como causa la actividad desplegada por los organismos dependientes de la demandada y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión resarcitoria deducida, condenando a la obligada a pagar el monto de los daños y perjuicios sufridos por la damnificada a partir del año 1987, con más los intereses según el método establecido y el 75 de las costas.

6) Que en el caso de que el incumplimiento del deudor derivase — como en el sub judice- en un litigio judicial, el artículo 1? de la ley 24.432 ha introducido una modificación en el régimen de los efectos de las obligaciones, consistente en limitar la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas, para lo cual ha incorporado un párrafo final en el texto del art. 505 del Código Civil.

7) Que, en lo que hace al concepto puntualizado, dicha norma legal ha alterado el alcance del deber de reparar que los arts. 520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil atribuyen al responsable.

Ello es así, no solamente porque el nuevo texto normativo ha sido integrado, dentro de la metodología del Código Civil, con las disposiciones que regulan las obligaciones en general en la Parte Primera, Sección Primera, Libro Segundo del ordenamiento mencionado, sino porque los vocablos utilizados por el legislador en cuanto a que la "responsabilidad por el pago de las costas... no excederá..." tienen un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor en lo que concierne a este rubro de la cuenta indemnizatoria.

8?) Que, por lo demás, el examen de los antecedentes parlamentarios de la reforma introducida por la ley 24.432, son concordes con la conclusión alcanzada. En efecto, al remitir el proyecto de ley al Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo afirmó en el mensaje de eleva . ción que"...se ha previsto la incorporación de modificaciones a la legislación de fondo para lo cual se ha tenido fundamentalmente en cuenta disposiciones contenidas en la legislación civil, en cuanto derecho común, de proyección y aplicación a las restantes ramas y especialidades jurídicas. Esto resulta de singular importancia en los supuestos referidos al campo de las obligaciones...".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1922

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