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Fallos: 319:1928 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En este orden de ideas, es evidente que la titularidad del derecho a resultar incólume del pleito no es una consecuencia del incumplimiento de la obligación sustancial allí debatida sino del pronunciamiento que —atendiendo no ya a la causa originaria de aquella obligación sino al carácter de vencedor en juicio— así lo disponga. Por ello, para justificar su inclusión en el Código Civil, el senador De La Rúa sostuvo que la ley viene a formar un "criterio racional para crear igualdad en las obligaciones que derivan de los litigios".

7) Que, ello establecido, corresponde concluir en que la disposición en cuestión es aplicable al caso, con total independencia de la oportunidad en que nació la obligación reconocida en la sentencia o de aquélla en la que se cumplieron los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios practicadas en calidad de costas.

Tal conclusión se asienta en la conocida doctrina de este Tribunal, a tenor de la cual las normas que —como la del art. 1 de la ley 24.432— revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata (Fallos:

215:470 y sus citas; 217:12 ; 220:30 ; 241:123 ; entre otros y, más recientemente, Fallos: 317:499 ), aun en caso de silencio de ellas (Fallos:

242:308 ; 246:183 ).

Tal principio debe ser aplicado en la especie, sin que a ese fin sea menester pronunciarse sobre la vigencia temporal de las disposiciones de la citada ley en cuanto modifican regímenes arancelarios, cuestión diversa de la contemplada en la norma invocada por la Provincia de Buenos Aires en sustento de su planteo.

8) Que, en consecuencia, si bien no corresponde acceder a la petición de fs. 2266 —el Tribunal no tiene que adecuar las regulaciones al tope previsto por el art. 505 del Código Civil- debe en cambio hacerse efectivo el prorrateo que para situaciones como la de autos contempla la citada norma legal.

A ese fin, corresponde intimar a la Provincia de Buenos Aires para que en el plazo de cinco días formule la liquidación correspondiente bajo apercibimiento de autorizar a que la practiquen los profesionales interesados. .

Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso de fs. 2266, sin perjuicio de hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que —en el plazo de cinco días— deberá formular la correspondiente liquidación en orden al pro

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1928 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1928

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