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Fallos: 319:1924 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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dad desplegada por la responsable con anterioridad a la disposición limitativa invocada.

10) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218 , y sus citas).

En consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cual es la legislación aplicable.

11) Que, al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de conciliar las reglas interpretativas enunciadas con las particularidades que presentan los supuestos en que se reclama el pago de indemnizaciones.

En efecto, en un caso en que el demandante pretendió percibir de su empleadora un concepto de la indemnización por despido que sólo era reconocido por una ley que entró en vigencia con posterioridad ala extinción del vínculo laboral, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del texto legal que ordenaba la aplicación del nuevo régimen a una situación concluida con anterioridad a su vigencia, para lo cual sostuvo que al imponerse retroactivamente determinada indemnización —como igualmente resultaría en los casos de disminuirse o suprimirse— a quien despidió cuando regían normas que le permitían hacerlo sin verse obligado al pago de ella, se vulneran derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a quien se pretende aplicar la nueva ley, en transgresión del art. 17 de la Constitución Nacional Fallos: 251:78 y sus citas). La indemnización, enfatizó la Corte, debía ser liquidada de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momerito del despido (causa citada, considerando 5).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1924 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1924

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