es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios.
49) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido por Carlos María Amadeo Lagos —quien consintió la denegación del recurso directo deducido ante la Corte local resulta ser el fruto de una reflexión tardía, toda vez que, al no haber abierto oportunamente y por la vía adecuada la instancia extraordinaria local, ya había precluido su facultad de recurrir contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con motivo de los recursos de queja deducidos por los otros dos litisconsortes, sin que ello constituya óbice a que lo resuelto por ese tribunal tenga efecto de cosa juzgada con respecto a él, atento a la naturaleza de la cuestión controvertida —efecto extensivo del recurso—.
5) Que aun cuando por vía de hipótesis el tribunal —al conceder el recurso extraordinario— hubiese considerado que el aquí recurrente mantenía su facultad recursiva en razón de que al haberse realizado una integración lógica entre las sentencias del tribunal colegiado y la de la cámara se había resuelto implícitamente el recurso de inconstitucionalidad local deducido por el demandado —cuyo tratamiento había sido suspendido (fs. 516/537 y 1241/1241 vta.) en el cual se había planteado la cuestión constitucional —no así en la queja desestimada a que se ha hecho referencia en el considerando precedente-— corresponde igualmente declarar inadmisible la apelación federal.
6) Que, en efecto, al haber quedado abierta la jurisdicción de esta Corte en la medida en que fue otorgado el recurso extraordinario, es decir, en cuanto a las consecuencias de la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas en el juicio de filiación, sin que el recurrente dedujera recurso de queja, del examen de las actuaciones surge que el tratamiento de aquella cuestión constitucional no constituyó el fundamento exclusivo para la admisión de la demanda en las instancias anteriores, sino que —como surge de los diversos votos de la sentencia recurrida— el tribunal no lo consideró con exclusión de los demás elementos de juicio sino a "mayor abundamiento por si quedaba un ápice de duda en el establecimiento de la filiación..." (ver fs. 1042 vta.). Por lo que no media relación directa e inmediata entre las cuestiones constitucionales invocadas y la resolución impugnada (Fallos:
308:1478 y 311:2753 , entre otros).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1827
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