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Fallos: 319:1825 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ba existentes en el juicio, que fueron estudiados sobre la base de aspectos de hecho y derecho común ajenos a esta instancia extraordinaria.

Además, la citada sentencia de fojas 369/497, en sus fundamentos fácticos y de derecho común quedó firme en mérito de la denegación de sendos recursos locales interpuestos por las partes que reseñó y cuya omisión de tratamiento puso de resalto esta Procuración General a fojas 1185/1188, deficiencia subsanada a fojas 1241 y vta., pronunciamiento que no fue observado por los interesados (v. asimismo sentencia de fojas 750/754). .

No está demás señalar que la presunción o indicio de la que hace mérito, como mero coadyuvante la citada primera instancia, parte en primer lugar de principios generales procesales —algunos de naturaleza local- y doctrinarios y sólo subsidiariamente remite a los principios consagrados por el ya mencionado artículo 4 de la ley 23.511 —cuya inconstitucionalidad no fue directamente debatida en el juicio ni siquiera invocada en esta instancia extraordinaria—.

En tales condiciones, a mi juicio, no se verifica la relación directa — que la ley exige —artículo 15 de la ley 48- entre lo decidido por los jueces de la causa —y que el recurrente ataca— y las garantías por él invocadas (v. Fallos: 304:210 , entre otros).

Finalmente, en atención al marco de referencia en el que se desenvuelve el debate no considero que la cuestión exceda del interés individual de las partes ni justifique la invocación de gravedad institucional desde que no atañe de modo directo a la comunidad (v. doctrina de Fallos: 303:221 , 261, 962, 304:335 , 848, entre muchos otros).

Por todo ello, soy de opinión que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 9 de mayo de 1995. Angel Nicolás Agitero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Atieni, Margarita c/ Lagos, Carlos L. — filiación expedientes D.S.J. Nros. 195/90 y 202/90) s/ recurso de inconstitucionalidad (quejas admitidas)".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1825 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1825

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