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Fallos: 319:1826 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

1) Que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, al declarar improcedentes los recursos de inconstitucionalidad locales interpuestos por la cónyuge supérstite y por uno de los coherederos del demandado, dejó firme la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario que había desestimado una apelación extraordinaria contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Familia N° 5, que a su vez había hecho lugar a la demanda de filiación. Contra tal pronunciamiento, el coheredero Carlos María Amadeo Lagos interpuso el recurso extraordinario de fs. 1103/1140, que fue concedido parcialmente a fs. 1174/1178.

29) Que trabada la litis entre la actora, su presunto padre y uno de los hijos de éste —como tercero adhesivo simple—el Tribuna! Colegiado de Familia N° 5 hizo lugar a la pretensión de filiación extramatrimonial.

Contra tal resolución la parte demandada interpuso simultáneamente recursos de apelación extraordinario y de inconstitucionalidad, suspendidos éstos últimos hasta que se resolvieran los primeros. Al fallecer el demandado, la litis quedó integrada por la cónyuge y sus dos hijos —el que había intervenido como tercero y Carlos María Amadeo— quienes —al ser desestimada la apelación extraordinaria deducida por Leopoldo Lagos— dedujeron recurso de queja ante la Corte Suprema de Santa Fe. Este tribunal desestimó el recurso directo deducido por Carlos María y, al hacer lugar parcialmente a los deducidos por los otros dos coherederos, se expidió acerca de la constitucionalidad de la consecuencia de la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas.

Aquella resolución no fue recurrida por quienes habían logrado la apertura de la última instancia, mientras que quien en su momento había consentido el rechazo del recurso de queja, interpuso el recurso extraordinario federal.

39) Que en razón de lo expuesto, ya sea que en el sub lite se hubiese configurado un litisconsorcio pasivo facultativo o uno necesario —sucesión a título universal por fallecimiento de la parte lo cierto es que en ambos supuestos los litisconsortes conservan su autonomía de gestión procesal, en tanto pueden adoptar distintas actitudes frente a la sentencia. Pero ello no obsta a que, una vez dictado el fallo definitivo, en el supuesto de tratarse de un litisconsorcio necesario, éste beneficie o perjudique a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1826 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1826

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