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Fallos: 319:1824 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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A mi modo de ver, los agravios de naturaleza constitucional traídos a esta instancia extraordinaria no pueden prosperar.

De un lado, pues parte de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe coincidieron en señalar que la materia vinculada a la aplicabilidad —0 no— al caso del artículo 4 de la ley 23511 resultaba ajena al recurso extraordinario local.

En tales condiciones y toda vez que tiene reiteradamente dicho V.E. que examinar si están o no reunidos los requisitos que hacen ala procedencia de un recurso local es irrevisable en la instancia extraordinaria federal, correspondería desde esta perspectiva desestimar la apelación incoada especialmente si se tiene en cuenta que el recurrente no demuestra en este punto la arbitrariedad del fallo (v. sobre el particular Fallos: 305:690 y precedentes allí citados).

Por otro lado, creo conducente poner de resalto que el mencionado tribunal de la Provincia de Santa Fe desestimó el recurso local interpuesto sobre la base, entre otros aspectos, de que la presunción o el indicio incluido en el artículo 4° de la ley 23.511 fue considerado, en el caso, como corroborante de otros elementos de juicio, esto es que esa cuestión, no constituyó el único ni el fundamento central que dio lugar al acogimiento de la demanda de filiación, circunstancia que viene a ser reconocida por el propio apelante a fojas 1124 segundo párrafo.

Es del caso señalar que —como lo indica el máximo tribunal local, las restantes argumentaciones de la anterior instancia se referían a antecedentes de hecho, prueba y derecho común, también ajenos a la vía extraordinaria del Tribunal, en especial pues, según ya indiqué el recurso fue denegado en este aspecto, sin que el interesado incoara la pertinente queja.

Creo propicio poner de resalto que el criterio expuesto por la Corte provincial, más allá de resultar irrevisable por la vía del remedio federal intentado -desde que en este punto los agravios se refieren a meras discrepancias con la hermenéutica que efectúa dicho tribunal en orden a cuál es la argumentación central, base de las conclusiones de la sentencia del a quo (materia ésta de naturaleza eminentemente fáctica y procesal), se ve confirmado por el contenido del pronunciamiento emanado del Tribunal de Primera Instancia N° 5 de Rosario (v. fojas 369/ 497) del que surge que la aplicación de la ley 23.511 es a mayor abundamiento y como corroborante de los restantes elementos de prue

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1824 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1824

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