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Fallos: 319:1806 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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6) Que la apelación de fs. 908/913 vta. se fundamenta en tres críticas esenciales: a) en primer lugar, la actora insiste en la aplicación del plazo de prescripción de diez años del art. 4023 del Código Civil, correspondiente a toda acción personal por deuda exigible que no estuviese regulada por una disposición especial; en otro orden de ideas, pero sobre el mismo tema, aduce que el ejercicio de la opción prevista en el art. 100 de la ley 17.319 interrumpió el curso de la prescripción hasta que se dictó la decisión en sede administrativa; reitera también la imposibilidad de tomar pleno conocimiento del perjuicio hasta la inspección del terreno efectuada por el técnico Isola, que dio fundamentos para la demanda; b) en segundo lugar, la actora se agravia por la que considera una absurda imposición de los gastos causídicos, con apartamiento del principio objetivo de derrota, en atención a que en ambas instancias fue reconocido su derecho a cobrar la reparación del perjuicio, a pesar de la obstinada negativa de la demandada; c) finalmente, califica de "contradictoria, incongruente y contraria a derecho" la decisión de la cámara de promediar las fechas de los perjuicios a los efectos de la liquidación de los accesorios, habida cuenta —sostiene— de que constan en autos las fechas precisas de cada una de las utilizaciones indebidas de ripio.

7) Que el instituto de la prescripción liberatoria integra el sistema que corresponde a la relación de derecho que se establece en este concreto litigio entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y el propietario del campo —en el caso, los cesionarios de este último. Por tanto, resulta relevante dilucidar cuál es esta relación jurídica y cuál ha sido la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101 ).

89) Que la acción ejercida no es la de resarcimiento por el perjuicio causado con motivo de la explotación minera. Aun cuando pueda estar comprendida en los amplios términos del art. 100 de la ley 17.319:

<...indemnizar... de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquéllos" (los permisionarios y concesionarios), no se trata de la responsabilidad civil, objetiva, por riesgo minero, que ha recibido una regulación específica en el art. 58 del Código de Minería y cuyo régimen de privilegio en cuanto a la prueba ha sido compensado por la ley con una prescripción liberatoria breve de seis meses.

Esta fue la conclusión a la que arribó el fallo del 13 de noviembre de 1978 —citado en el considerando 4°- y es ajustada a la presente causa, si bien existen diferencias entre el objeto de la pretensión de Murcot S.A. en este litigio y las pretensiones que dedujeron en aquella causa quienes la precedieron en el dominio del campo.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1806

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