Dado que el valor del metro cúbico de ripio no ha sido cuestionado en esta instancia, la demanda progresa por la suma de A 15.948.804 1.329.067 x4 12), a valores de agosto de 1988. Corresponde repotenciar este monto mediante la aplicación de los índices que publica el INDEC para precios mayoristas nivel general (considerando 8° del fallo de cámara, que no fue motivo de recurso) hasta el 1° de abril de 1991 art. 89, ley 23.928), lo que arroja un total de $ 1.931.520,73 (coeficiente de actualización: 1211,07560). 15) Que asiste razón a los recurrentes en cuanto al agravio relativo al momento a partir del cual se devengan los intereses. En primer lugar, la actora demandó la liquidación de estos accesorios desde la producción de cada perjuicio y, subsidiariamente, sólo en el supuesto de que resultase imposible la determinación de la fecha de cada daño, sugirió el criterio jurisprudencial consistente en establecer una fecha promedio (fs. 829). De las constancias de la causa resulta que esta última hipótesis -la imposibilidad de conocer las fechas de los usos indebidos de las sustancias de tercera categoría— sólo se verifica con relación a la construcción de caminos, es decir, exclusivamente respecto de un volumen de 710m° de ripio (anexo 9 de fs. 353). De ello se infiere que en lo que concierne a este rubro, corresponde estar al 27 de octubre de 1983, fecha del reclamo de fs. 337/338 del expediente administrativo N° 4018, que los litigantes han reconocido y que constituye una clara interpelación anterior a la que sería la fecha promedio respecto del íntegro período reclamado. En cuanto al resto, los intereses se devengarán a partir de la fecha de producción de cada perjuicio, según resulta de la pericia del ingeniero Petrina y de las limitaciones efectuadas en el considerando 14 del presente, todo lo cual se determinará concretamente en la etapa de ejecución de la sentencia.
16) Que finalmente, en atención al modo en que se resuelve resulta que Yacimientos Petrolíferos Fiscales ha sido vencida no sólo en cuanto a su obligación de responder por el uso ilegítimo de materiales áridos —aspecto que negó obstinadamente— sino también en cuanto a los rubros esenciales reclamados por la actora, lo que conduce a la imposición de la totalidad de los gastos causídicos a la parte demandada, conforme al principio objetivo de derrota (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se hace lugar al recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia de fs. 854/865 vta. en lo que fue materia de agravio y se condena a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a abonar a los recurrentes
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1809 
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