9) Que el actor expresa con claridad que la reparación que reclama "involucra el ripio, arcilla, arena y todo otro material de tercera categoría perteneciente a mi mandante y extraído del campo ocupado por Y.P.F. por parte de esta Empresa, quien lo ha utilizado en construcciones de pozos, u otras instalaciones, caminos u otros fines, sin la aquiescencia del propietario..." (fs. 115). Dado que tales producciones minerales son irrecuperables pues "aunque el ripio no haya sido sacado del campo ha sido empleado para fines que obstan a su recuperación ulterior, produciéndose de ese modo la pérdida que legitima a su dueño para reclamar la indemnización consecuente" (cita del fallo de cámara, considerando 4?, in fine, fs. 860). Ello significa que más allá de la denominación de "resarcimiento" dada por la actora, de lo que efectivamente se trata en este juicio es de un crédito por el equivalente de las sustancias de tercera categoría usadas ilegítimamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales y que han devenido irrecuperables para su dueño en razón de las diferentes obras a las que fueron destinadas.
Esta conclusión es totalmente coherente con el fundamento jurídico dado por la cámara y que no ha sido objeto de crítica en esta instancia, a saber, los derechos del dueño según el artículo 2444 del Código Civil (como recuerda Vélez Sársfield en la nota pertinente, los productos no son sino una porción desprendida de la sustancia misma de la cosa y el dueño tiene derecho a solicitar su restitución).
10) Que lo expuesto se ve ratificado por las precisiones que la actora formula a fs. 115 (tercer párrafo), donde destaca que no reclama la indemnización debida por Y.P.F. por "contaminación, ya sea por derrames de petróleo u otras causas, sufrida sobre importantes cantidades de ripio y otros materiales de valor económico existentes en el campo, y polución existente en toda el área del campo por las actividades realizadas por la Empresa demandada", lo cual hubiese comportado el ejercicio de una acción de responsabilidad aquiliana.
11) Que indudablemente en el sub judice las obligaciones y derechos de las partes nacen de la ley, sin que exista relación contractual alguna. En efecto, el legislador ha distinguido —y puede reformar las categorías de sustancias minerales y ha fijado cuáles son concesibles, instituyendo los derechos del propietario del campo sobre tales sustancias, derechos que son, pues, de origen minero y no civil. Como se ha dicho precedentemente, aun cuando los amplios términos en que fue concebido el primer párrafo del art. 100 de la ley 17.319 permitan comprender todo reclamo del propietario, es evidente que el plazo de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1807 
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