2?) Que mediante el dictado de la ley citada la provincia demandada se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última. Así ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la carga de que los interesados se ajusten a los mecanismos administrativos previstos en la ley a fin de percibir los créditos reconocidos administrativa o judicialmente.
3) Que, contrariamente a lo argúido por el perito ingeniero, no existe razón para excluir su crédito de la particular situación que regula la ley provincial, ya que no resulta aplicable al caso el artículo 39, apartado e, del decreto reglamentario 960/92 del 22 de abril de 1992.
En efecto, dicha disposición, que determina las situaciones excluidas del régimen de consolidación de la deuda pública provincial, contempla "los créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público que, individualmente, aunque existiere litis consorcio, no superen, por todo concepto para cada acreedor, la suma de diez mil pesos ($ 10.000), así como los honorarios profesionales y sus accesorios, proporcionales a tales importes" y no puede caber duda alguna de que el crédito emergente de la regulación de honorarios recaída a fs. 591/592 no tuvo su origen en vínculos laborales o nacidos con motivo de una relación de empleo público. El peticionario actuó como perito designado de oficio en un pleito donde se reclamaron los daños y perjuicios derivados de errores cometidos por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.
Por lo demás, mal puede calificarse de "crédito laboral" a la retribución del perito, pues más allá de las connotaciones atribuibles a su trabajo, tiene su origen en el ejercicio liberal de su profesión.
4) Que la obligación de pagar los honorarios regulados al perito contador debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1° de abril de 1991.
Ello es así, toda vez que el art. 3° de la ley 11.192 -similar al art. 3 de la ley 23.982-- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa de que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el art. 2 de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y dio fundamento ala obligación -art. 499 del Código Civil—(confr. Fallos: 317:1820 , y del 21 de mayo de 1996, en la causa: B.693.XXVI. "Battaglia, Vicente
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1668
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