iter cirminis de la figura conglobante que la ley nacional tipifica como comercio de estupefacientes.
De ahí que, encuadrando la conducta reprochable a su defendido dentro del tipo del artículo 2, inciso c, de la ley 20.771 0 5, inc. c, de la ley 23.737, forzoso es concluir que no existe concurso alguno entre esa actividad y el manejo de las ganancias en la forma que prescribe el artículo 277 inc. 3° del Código Penal o 25 de las últimas leyes citadas y por ello, descartar esta última figura y centrar la persecución penal al ilícito comprobado.
En relación con este último punto agrega, se descarte el análisis de la figura prevista en el artículo 25 de la ley 23.737 por cuanto, ese tipo penal, efectúa el distingo entre el autor de esa conducta y el ejecutor de las previstas por el artículo 5? de esa ley, al establecer el primero de ellos que el sujeto activo no debe haber tenido participación en las acciones prescriptas por el segundo.
—II-
No obstante haber dado el a quo respuesta adecuada a los planteos oportunamente articulados, resulta conveniente analizar, si la entrega se ajusta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables entre las que cabe incluir el principio de "doble incriminación" consagrado en el párrafo 1 del artículo 2° del Tratado de Extradición con Estados Unidos de América, que supedita la entrega a que el delito que la motiva sea punible según las leyes de las Partes Contratantes.
Al respecto, cabe recordar que V. E. dijo, en el recurso ordinario del 7 de abril de 1992, L.6.XXIII. "Larrain Cruz, Carlos Alberto s/ extradición", que el principio de la doble incriminación exige, de un lado, una doble subsunción por el juez del país requerido, en los términos del dictamen del Procurador General de Fallos: 291:195 , según los cuales "debe compararse el hecho imputado al requerido con las normas de ambos estados que resultarían violadas por aquél" (consid. 5).
De otra parte, la doble incriminación "...presupone también que para juzgar la existencia de este recaudo los tribunales del país requerido no están afectados por la calificación (Fallos: 306:67 ) o el nomen juris del delito (Fallos: 284:59 ), sino que lo decisivo es la "sustancia de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1467
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