la infracción" (confr. fallos citados). En otros términos, lo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal..." (confr. Fallos: 284:59 ).
En ese contexto, es mi parecer que ambas legislaciones contemplan como delictivos los hechos que motivan la requisitoria consistentes en que "...el Señor Jaramillo y otras personas se asociaron para distribuir cocaína y transportar fondos fuera del país como así también que el requerido de extradición tenía en su poder cocaína para distribuir y armas de guerra..." (fs. 5/9).
Para así opinar cabe recordar, conforme lo dijera V. E. al fallar en el primero de los precedentes mencionados, que el principio de la doble .
subsunción no debe ser aplicado en un mismo plano valorativo. Es decir que, "...mientras que para el país requirente la existencia del hecho es hipotética, para el país requerido lo hipotético es que el hecho caiga bajo su jurisdicción. En el caso de autos la hipótesis del país requirente es que el sujeto pedido cometió varios hechos subsumibles realmente en su ley penal, mientras que para el país requerido el hecho valorado debe ser también valorado hipotéticamente como comprendido en su ley penal interna" (consid. cit.).
En ese marco, advierto que los hechos atribuidos al requerido y calificados por el país requirente como asociación ilícita para distribuir cocaína, para transportar fondos fuera de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cocaína, intento por posesión con el fin de distribuir cocaína, asociación ilícita para lavar instrumentos monetarios que representan las ganancias de actividades ilegales, llevar a cabo e intentar llevar a cabo una transacción de lavado de dinero y por último portación y uso de armas en relación a delitos de estupefacientes estarían, hipotéticamente alcanzados, según las disposiciones de nuestra legislación penal, en las figuras previstas en los artículos 189 bis párrafo tercero, 210, 277 inc. 3° del Código Penal, artículo 2 inc. c, 8? de la ley 20.771 y artículo 5 inc. c, 11 inc. e y 25 de la ley 23.737.
En tales condiciones, no puede negarse que las normas aplicables prevén, en sustancia, las mismas infracciones en ambas legislaciones represivas. Sin que obste a ello la circunstancia, como lo señala la alzada, de que el magistrado de primera instancia no haya contemplado para resolver la entrega las disposiciones de nuestro orden interno toda vez, que, ya habían sido correctamente contempladas por el Se
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1468
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1468
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 538 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos