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Fallos: 319:1470 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Establecido así el marco normativo que rige el trámite, opino que cabe considerar como delito incluido entre los pasibles de extradición para las partes que aquí concurren la figura del lavado de dinero proveniente del narcotráfico.

Ello así toda vez que el artículo 36 de la Convención Unica de Ginebra, invocada por los magistrados actuantes en sustento de sus resoluciones, incluye en la tipificación de los delitos sujetos a extradición las operaciones financieras relativas a los delitos a que se refiere el artículo (párrafo 2.a.1I). Y si bien el artículo 3° de la de Viena de 1988 no reconoce idéntica redacción, recoge de todos modos la misma hipótesis cuando le asigna entidad delictual, con fines extraditorios, a la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos allí enumerados o de un acto de participación en tal delito o delitos —entre otros, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica "...con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones" (artículo 3.1.b.1.)—.

Por todo lo expuesto, entiendo que pierden así sustento los reparos, que sobre el particular, tuvo la defensa al entender como compren dido en la actividad de comercio de estupefacientes la obtención del luero respectivo que caracteriza el tipo penal de comercio.

—V- Descartada, por lo ya dicho, la afectación del principio de la "doble incriminación" entiendo que tampoco existe menoscabo al principio non bis in idem por la identidad que, según la defensa, media entre los hechos investigados en el Estado de Texas y los considerados en Nueva York.

Sobre el punto, advierto que desde un inicio las instancias anteriores trataron este agravio con suficiente claridad. El juez interviniente, si bien señaló la relación de los hechos entre sí, dejó claramente sentada su diferenciación.

Por su parte la alzada, arribó a igual conclusión al efectuar el magistrado preopinante una primera señalización de los delitos por los que ambos Estados solicitan la presencia de Jaramillo y a posteriori,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1470

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