cuando efectuó una nueva enunciación de ellos, para valorar cuál ley debía aplicarse a los efectos de la pena que en definitiva pudiera corresponder.
Simultáneamente, el segundo de esos jueces, dio respuesta al reparo invocado por la defensa al precisar que, conforme surge del for- .
mal pedido de extradición, en la causa N° 92-1009 (RR) de Nueva York se vincula al requerido de extradición con la distribución de 5 kg. de cocaína y armas de guerra, mientras que en la N° CR3-90-034-g (01) de Texas, se lo relaciona con el secuestro de 291 kg. de material estupefaciente y más de 2.000.0000 de dólares en efectivo.
—VI-
En último lugar, comparto la tesis sustentada en la instancia anterior respecto de la cuestión traída por la defensa como consecuencia de la omisión, del- magistrado de primera instancia, de calificar los hechos objeto de esta requisitoria de conformidad con nuestra legislación interna, a saber, que no se pueda conocer cuál sería la justa sanción aplicable al caso. Ello así pues, más allá de la errónea aplicación que el juez actuante pudo haber efectuado del artículo 667 de la ley 2372 (conforme artículo 538 de la ley 23.984) la falta de recurso fiscal respecto de este punto me impide pronunciarme a su respecto (Fallos: 284:459 , 306:386 entre otros). — VI Habida cuenta de lo hasta aquí expuesto dejo contestada la vista conferida y aconsejo, por los fundamentos que surgen de este dictamen, el rechazo del recurso de apelación ordinaria interpuesto por Samuel Jaramillo (fs. 176 vta.) contra el auto de fs. 152/61.
Y, en consecuencia, propongo confirmar la resolución dictada en la instancia anterior en cuanto declaró procedente el pedido de extradición que del nombrado efectuaron los Estados Unidos de Norteamérica, subordinando su entrega a las condiciones del cumplimiento de la condena que ya ha recaído en su contra, por sentencia firme, en la causa N° 17.449 "Medina Jaramillo y otros s/ contrabando de estupefa
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1471
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