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Fallos: 319:1462 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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15) Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo arts. 18 y 27 de la Constitución Nacional).

16) Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 308:887 , considerando 2; 318:373 ), y en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 261:285 ).

17) Que, como se ha sostenido reiteradamente, compete a esta Corte velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (causa "Priebke" citada, entre otros).

18) Que no pueden quedar ocultos los injustos resultados a los que conduciría el rechazo de la extradición. Además de abrir un juicio de reproche acerca del proceso penal del país requirente con el que nos vincula un tratado internacional, se libera al requerido de todo proceso efectivo pues no podrá penarse en Italia ni podrá ser sometido a juicio en la Argentina, ya que no existe jurisdicción internacional para juzgarlo aquí (artículo 1 del Código Penal Argentino). El resultado sería en todo caso la impunidad. Consecuencia que puede razonablemente prevenirse según los fundamentos antes considerados que armonizan los derechos humanos del requerido y los intereses de la comunidad internacional a no quedar impotente para juzgar serios delitos comunes. En rigor, si la Argentina no extraditase al requerido porque juzga que no gozará de un justo juicio en Italia, nacería la obligación internacional de juzgarlo en el país (véase Jennings-Watts, Oppenheim's International Law, 9a. ed., 1992, págs. 953 y siguiente sobre el principio aut dedere aut judicare). Sólo asumiendo esta obligación de juzgar podría evitar las consecuencias de no extraditar.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1462

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