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Fallos: 319:1438 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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la observancia de ciertas formalidades externas que hacen presumir la perpetración de un delito común, de alguna gravedad y la identidad del inculpado que es requerido". (cons. 4).

—V-

Los principios hasta aquí expuestos no fueron desconocidos por la Cámara Federal de La Plata que expresamente hizo referencia a que el pronunciamiento denegatorio que dictaba "...por su naturaleza, no causaba estado", lo cual fue consentido por las partes legitimadas para ello.

Ni tampoco para la Cámara Federal de la Capital Federal que expresamente dijo compartir "...que ese pronunciamiento no causa estado, pudiendo en consecuencia encontrar acogida favorable un nuevo reclamo si la justicia italiana aportase otros elementos que permitan variar los fundamentos denegatorios allí contemplados..." (fs. 681).

Sin embargo, consideró improcedente la reedición del pedido toda vez que, de un lado, el rechazo "...por la Cámara Federal de La Plata, no lo fue por ausencia o deficiencia de requisitos formales..." (fs. 680) en virtud de que "...en ese fallo se resolvió acerca del fondo del reclamo extraditorio.." (fs. 681 cit.). Y, de otra parte, a su juicio, no se modificaron "...las circunstancias allí contempladas..." (fs. 681 cit.) "...tampoco han remitido las autoridades del país requirente nuevos elementos que modifiquen la situación ya juzgada..." (fs. 680).

Sentado ello, opino que asiste razón al Tribunal de Alzada en cuanto, recogiendo la tesis de la asistencia técnica del requerido, sostiene que el precedente de V. E., publicado en Jurisprudencia Argentina, Tomo XXXVII y XXXVIII (páginas 848 y 30, respectivamente) y que dio fundamento al juez de primera instancia para rechazar la excepción de cosa juzgada, no resultaría de estricta aplicación al caso.

Ello desde que se refiere a un supuesto en que la denegatoria se fundó en la "...insuficiencia de las pruebas de identidad referidas al sujeto contra el cual se dictó la resolución..." y el Tribunal admitió que el Estado requirente supliera, con posterioridad, tal óbice (extradición solicitada, por la República de Italia, respecto de Luis Nervi o Luis Manzoni —1932-, sentencia publicada en Fallos: 164:429 ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1438 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1438

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