cia italiana requirente demuestre inequívocamente los derechos a un nuevo juicio de Di Pietro..".
Esta resolución, notificada al Ministerio Público y al requerido fs. 362/4), quedó firme.
Empero, al tomar conocimiento de que Di Pietro había recuperado su libertad, el país requirente solicitó, el 28 de mayo de 1985, copia de la correspondiente resolución judicial (fs. 388), recabada la cual presentó, siempre por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la nota verbal 477, del 26 de junio de 1985 (fs. 398/404).
Así, hizo saber al juez de la causa que no podía aceptarse el argumento de que "...habiendo sido la condena dictada en rebeldía (por parte de un órgano jurisdiccional de la República Italiana), decae la garantía constitucional de la defensa de la persona durante el proceso y de sus derechos".
Sostuvo, al respecto, que el juicio en contumacia previsto en el Có digo de Procedimientos italiano (arts. 497-500), garantiza el derecho a la defensa en juicio del imputado, "...puesto que éste es representado a todos los efectos por su defensor (art. 499, último inc. del C.P.P) y ...el juicio se desarrolla, tanto en primer grado, que en grado de apelación, con las formas prescriptas (art. 499, inc. 12 del C.P.P.".
Hizo saber, por lo demás, que "En particular, en el juicio mencionado el derecho a la defensa se ha manifestado concretamente con la impugnación de Di Pietro, ya sea la sentencia de primer grado, apelada ante la Corte de Apelaciones de Catania y resuelta el 6/5/80, como de aquella de segundo grado (recurso de casación) rechazado en fecha 28/1/81 a raíz de un recurso interpuesto por el defensor personal del reclamado".
También agregó, con apoyo en la Convención de Extradición ItaloArgentina, suscripta en Roma el 16/6/1886 que "...la entrega del reclamado está prevista sólo después de una sentencia definitiva, nada objetando dicha Convención sobre el eventual origen contumaz de tal sentencia... Por lo tanto, en ausencia de cualquier referencia normativa de origen convencional, resulta ilegítimo toda observación sobre si el juicio en rebeldía es o no adecuado, tratándose de consideraciones que no pueden de ningún modo repercutir sobre el procedimiento de extradición".
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1433
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