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Fallos: 319:1434 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Puntualizó, asimismo, que "...el carácter definitivo de la sentencia de condena de Di Pietro, emitida por la Corte de Apelación de Catania en fecha 6/5/80 como consecuencia del recurso de casación de fecha 28/1/81 no puede ser más puesto en discusión, salvo que se verifiquen los requisitos taxativamente previstos para el juicio de revisión, indicados en el art. 554 del Código de Procedimiento Penal".

Finalizó, por último, diciendo que "Esta Embajada mucho agradecería si el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto querría tener a bien interceder ante las competentes autoridades argentinas a los efectos de que se contemplen los considerandos expuestos...".

Ante tales expresiones, el juez interviniente proveyó "Por recibido, agréguese, téngase presente y estése a la comunicación cursada a fs. 385", esto es, la que ponía en conocimiento de esa representación diplomática la resolución denegatoria recaída (fs. 405).

En términos similares se despacharon las presentaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fs, 417 y 421 (fs. 418 y 422).

Posteriormente, con motivo de otra orden de detención distinta de la que originó el trámite anterior, esta vez la N° 45/81 emitida por las autoridades italianas de Catania el 25 de febrero de 1981 a los efectos de que Di Pietro cumpla con la sentencia condenatoria ya firme, éste fue arrestado provisoriamente, sustanciándose el presente proceso que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6.

En la oportunidad, ante el requerimiento del juez interviniente fs. 45), la Embajada de Italia confirmó su interés por la extradición del nombrado (fs. 61) e introdujo formalmente el pedido a fs. 470/1, con la documentación correspondiente (fs. 96/302) debidamente traducida fs. 303/466), denegándose -en segunda instancia— la entrega.

Ello con fundamento en que el requerimiento extraditorio se basa en los mismos hechos ilícitos que motivaron el que tramitó bajo el N?2 1748 ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata, por lo cual su admisión importaría desconocer la calidad de "cosa juzgada" que emana de esta última decisión que rechazó el pedido, supeditando su reedición sólo en el supuesto de que la justicia italiana "...demuestre inequívocamente los derechos a un nuevo juicio de Di Pietro", extremo que no consideró cumplimentado en autos (fs. 679/682).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1434 
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