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Fallos: 319:1436 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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mientos de esta naturaleza "...el juez no juzga ni termina el juicio de extradición ni hace cosa juzgada por cuanto siempre subsiste el derecho de una nación amiga de insistir sobre un pedido de extradición...", recordando que"...la Suprema Corte ha establecido claramente la doctrina de que el procedimiento judicial para una extradición no constituye en rigor un juicio contra el reclamado y la decisión del tribunal no importa sentencia, ni causa estado, mayormente...cuando se ha negado la extradición por defecto o insuficiencia de los documentos presentados ( tomo 42 pág. 444 )" (pág. 441).

Expresiones que fueron reiteradas en Fallos: 111:35 para rever una condición impuesta en una extradición concedida. Y si bien se sostuvo que esto último "...afecta en menor grado los derechos del requerido que el procedimiento legal se propone resguardar...", no se desconocieron los principios que venían siendo expuestos en Fallos: tomo 42: página 409; tomo 91: página 440 antes citados, en el sentido de que una resolución denegatoria de la extradición no causa instancia ni se opone a la reapertura del procedimiento tendiente a concederla, mayormente cuando se la ha negado por defecto o insuficiencia de los documentos presentados.

En análogos términos ya se había pronunciado el entonces Procurador General, Dr. Julio Botet, al dictaminar en el caso publicado en Fallos: 108:181 , referido a un trámite extraditorio iniciado por la legación de Italia respecto de Pablo Viscussi (a) Antonio Fornichella (1907), en el que el requerimiento había sido denegado por no acompañarse la copia de la diligencia de notificación, de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas por las autoridades extrajeras (pág. 185).

Sostuvo, en la oportunidad, que "...no habiendo los procedimientos anteriores causado instancia, ni motivado un pronunciamiento defini tivo contra el reclamado que nunca pudo ser un reo para el Juez de la extradición, los del segundo pedido, fueron y son perfectamente procedentes y legítimos, estando el Ministro requirente en su derecho de iniciarlos, y en su obligación la autoridad judicial de sustanciarlos" acápite II, pág. 198/9).

A su turno, la Corte Suprema admitió la formación de nuevas diligencias para la extradición del requerido después de haber terminado por negativa las anteriores introducidas por el país requirente, con fundamento en la circunstancia de "...no tratarse de un juicio criminal, porque él no sería legalmente posible en el país, dada la naturaleza del

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1436

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