Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1439 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

Sin embargo, es mi parecer que, aunque las razones que motivaron originariamente el rechazo de ese pedido no son análogas a las de autos, ello no basta, por sí, para considerar que la doctrina que emana de ese precedente y de los restantes hasta aquí reseñados (acápite III) no resulte de aplicación a hipótesis como las del sub lite, dada las circunstancias que aquí confluyen.

Al respecto, encuentro significativo destacar, por un lado, que la denegatoria en sede de la justicia federal de provincia se basó en la salvaguarda al requerido del recto ejercicio de la defensa en juicio..

Para así decidir el tribunal interviniente no consideró que el Estado requirente omitió cumplir con un recaudo que, según el Tratado de Extradición aplicable al caso, tenía a su cargo acreditar (conf. art. 12 del convenio entonces vigente, Ley N° 3035), sin que el nuevo acuerdo de voluntades aprobado por ley N° 23.719, cuya entrada en vigor durante la elaboración de este dictamen importó el fenecimiento del anterior aprobado por ley N° 3055 (art. 25), modifique tal extremo, pese a las reformas introducidas en la redacción de la cláusula citada.

Por el contrario, esa decisión respondió a apreciaciones que reconocen fundamento en la aplicación de principios legales y jurisprudenciales que rigen la sustanciación de procesos en ausencia en el ordenamiento procesal argentino.

Habida cuenta de ello, admitida como se encuentra la posibilidad de acompañar documentación exigible por el acuerdo de voluntades con posterioridad a la denegatoria, no considero razonable que tal posibilidad aparezca vedada cuando, como sucede en el sub lite, el Estado requirente se ajustó, en lo que al punto respecta, al marco convencional que rige el caso.

Toda vez que en la medida en que el tratado de extradición fue aprobado por ley, confiere primacía, en el caso, al derecho internacional convencional sobre las diposiciones de derecho interno, según lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (in re E.64, L.XXIII, "Ekmekdjian", cons. 18).

Principio cuyo reconocimiento en el artículo 27 no fue sino la recepción normativa de la hasta ese entonces práctica internacional, según ya lo venía consagrando la Corte Permanente de Justicia de La Haya al pronunciarse en el caso de las "Comunidades Greco-Búlgaras"

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1439

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 509 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos