del preámbulo, jamás ha descuidado la esencial autonomía y dignidad .
de las entidades políticas por cuya voluntad y elección se reunieron los constituyentes argentinos, y cuyas facultades están claramente consignadas en los arts. 67, inc. 11, y 104 y sgtes. (arts. 75, inc. 12, y 121 y sgtes. del texto ordenado por la reforma de 1994) de la Carta Fundamental de la República. Si, so capa de un derecho lesionado o no suficientemente tutelado o garantido, la Corte pudiera traer a juicio, ante sus estrados, a todos los actos administrativos, legislativos o judiciales delas provincias, sería el régimen unitario el imperante y no el federal que menciona el artículo 1" (Fallos: 236:559 ).
8) Que asimismo conviene recordar la doctrina de este Tribunal según la cual la supuesta violación de las garantías constitucionales relativas ala propiedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional (Fallos: 307:2249 ; 315:751 y sus citas).
9") Que en razón de lo expuesto, queda excluida la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de que este Tribunal entienda en las cuestiones federales que puedan plantearse por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:2065 ).
Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en instancia originaria.
Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'CoNNor — Carlos S. FAYr — AUuGusto CÉSAR
BELLUSCIO — GUSTAVO A. Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ALBERTO FERNANDO LARRONDOBUNO y Otros
SUPERINTENDENCIA.
Es privativo de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejercicio de la superintendencia directa, procediendo la avocación de la Corte sólo cuando media una manifiesta extralimitación en el ejercicio de las potestades que les son propias o cuando razones de superintendencia general lo tornan conveniente.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1299
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