4) Que en hipótesis como la del sub lite, en las que se ponen en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia prevista por el art. 117 citado, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.
5) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:489 y 318:2457 ).
6°) Que el hecho de que la actora invoque que la privación de los beneficios derivados del contrato vulneraría su derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, no importa un óbice a lo expuesto, pues la jurisdicción originaria de esta Corte en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se funda "directa y exclusivamente" en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 97:177 ; 183:160 ; 271:244 y sus citas), pero no cuando, como sucede en la especie, se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 240:210 ; 249:165 ; 259:343 ; 277:365 ; 291:232 ; 292:625 y 318:2457 ).
Esta última naturaleza revisten las cuestiones vinculadas con el cumplimiento y rescisión del contrato administrativo que vincula a la entidad provincial con D.A.S.A.
7) Que tampoco surge en el caso la competencia en razón de las personas, ya que este Tribunal "interpretando la Constitución Nacional... ha respetado el admirable sistema representativo federal que es la base de nuestro gobierno, pues si bien ha hecho justiciables a las provincias ante la Nación en los casos en que por tratarse de un extranjero, o de un vecino de otra provincia, es necesario, por imperio de la jurisdicción nacional, eliminar la más lejana sospecha de parcialidad o de afectar las relaciones exteriores conforme a los enunciados
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1298
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